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Autor Tema: ESTACIONAR, ACAMPAR O PERNOCTAR. ¿Diferentes conceptos?. LEGISLACIÓN  (Leído 28831 veces)



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    • (IFAAC) ÍNDICE FOTOGRÁFICO DE AUTOCARAVANAS Y CAMPERS
He encontrado estos dos artículos que me parecen muy interesantes: Para leer con calma  ;)

ESTACIONAR, ACAMPAR O PERNOCTAR
Por Arsenio Gutiérrez Labayen
arsenio@viajarenautocaravana.com

En el mundo del campismo español se ha desatado una polémica sobre la utilización de diferentes
medios para estacionar y pernoctar en las vías públicas.
Para establecer unos criterios básicos es necesario conocer lo que dice la ley al respecto. Y además,
para entendernos mejor, debemos interpretar de la misma forma los términos que utilizamos
Podemos convenir que la palabra campista define a una persona que utiliza cualquier tipo de albergue
móvil como alojamiento temporal y ocupa, a través de este medio, su tiempo de ocio y el de su familia
en actividades lúdicas que incluyen desde el turismo itinerante al disfrute pausado de instalaciones al
aire libre.
Entendemos que un vehículo vivienda es un albergue móvil que, desde un punto de vista legal, es un
vehículo definido en el Anexo II, del RD 2822/1998, de 23 de diciembre (1), capaz de circular por las
vías públicas descritas en el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a motor y Seguridad Vial (2) y que está homologado para ser utilizado como vivienda.
Las caravanas asociadas a un tractor y las autocaravanas cumplen estos requisitos y por lo tanto,
ambos medios, pueden ser considerados como vehículos. Además, al estar homologados para ser
habitados tienen la consideración de vivienda. Como consecuencia, la definición de “vehículo vivienda”
se adapta al tipo y uso de ambos medios y se puede deducir que tienen los mismos derechos, desde un
punto de vista legal, a la hora de estacionar en las vías públicas.
Las tres leyes españolas que afectan de forma directa a los usuarios que practican el turismo itinerante
a bordo de vehículos vivienda son las del Reglamento General de Circulación (RGC), las autonómicas
sobre Campamentos de Turismo y la Ley de Costas.
Esta última ley afecta únicamente la franja costera y tiene matices acerca del estacionamiento y
pernocta de vehículos que desbordan el ámbito de este trabajo.
El RGC establece la normativa sobre estacionamiento y no limita los tipos de vehículos sino que se
refiere a aquellos como “...apto para circular por las vías públicas...” (1), por lo tanto, cualquier
vehículo vivienda puede ser estacionado legalmente en los lugares autorizados de las vías públicas,
urbanas e interurbanas.
Ninguna norma de las leyes de tráfico prohíbe la habitación de un vehículo vivienda mientras está
estacionado, por lo tanto cabe deducir que, desde el punto de vista del RGT, un vehículo vivienda
habitado cuya actividad no transcienda de forma ostensible al exterior está ejerciendo una actividad
legal y, como consecuencia, es un derecho recogido en las citadas leyes.
Sin embargo, los límites de estos derechos están establecidos en las leyes autonómicas sobre
Campamentos de Turismo cuando definen las condiciones de acampada libre.
Respecto a las leyes sobre acampada de las CCAA, en virtud de la transferencia de competencias en
materia de Turismo, nos encontramos con un mosaico normas que, en algunas autonomías, interfieren
con las leyes de tráfico.
La mayor parte de las autonomías que no hay renovado sus leyes prohíben la acampada libre y
permiten la acampada itinerante con una serie de reglas en cuanto al tiempo, lugar, número de
unidades y personas participantes. Al no definir lo que es acampada se entiende que ninguna de estas
normas afecta al estacionamiento habitado de vehículos vivienda.
Sin embargo, hay Comunidades Autonómicas que han renovado sus leyes a partir del año 2002, como
la de Valencia que en el Decreto 119/2002, de 30 de julio (3), define el término de acampada libre y
fija por defecto la situación de estacionamiento de un vehículo vivienda a la circunstancia de estar
vacía, recortando los derechos establecidos por el RGC y, presumiblemente, invadiendo las
competencias de una ley de rango estatal.
Casi simultánea a esta ley, la CCAA de Cantabria publica el Decreto 95/2002, de 22 de agosto, de
Ordenación y Clasificación de Campamentos de Turismo en Cantabria (4), que en la definición de
acampada libre incluye el término “autocaravana” y limita también el estacionamiento habitado o
pernocta a bordo de un vehículo vivienda.
La Junta de Andalucía en el Decreto 164/2003, de 17 de Junio, de ordenación de los Campamentos de
Turismo (5), vuelve a prohibir la acampada libre definiéndola en los mismos términos que las
anteriores y añade en el mismo artículo la posibilidad de “acampar” a las autocaravanas en las “zonas
específicamente habilitadas por los municipios”. Esta modificación da pié a una cobertura legal para la
creación de áreas de acogida en la CCAA andaluza.
Es importante tener en cuenta que la redacción inicial de estos artículos (en la CCAA de Andalucía), en
su borrador, contenían específicamente la palabra autocaravana en la definición de acampada libre
prohibida y se añadió la posibilidad de crear áreas de “acampada” o acogida a través de la intervención
de los propios usuarios (PSA).
Analizando el contenido de estas tres leyes, podemos constatar que la definición de acampada libre en
estas CCAA, incluida la andaluza, recorta los derechos al estacionamiento habitado de los vehículos
móviles contemplados en las leyes de tráfico, de ámbito estatal, pudiendo desbordar las propias
competencias legislativas.
La legalidad de un área de acogida para vehículos vivienda se basa en las propias leyes de tráfico.
Estas (áreas de acogida) no son más que espacios de estacionamiento o parking situados en lugares
públicos o privados dotados o no de servicios auxiliares.
Un área de acogida, en tanto que proporciona un lugar de estacionamiento, no es más que un lugar
reservado para el aparcamiento y estacionamiento habitado (pernocta) de vehículos vivienda (si la
actividad no transciende de forma ostensible al exterior) y, por lo tanto, sometido únicamente a las
leyes de tráfico y no a las de acampada.
Un área de acogida puede disponer también de servicios auxiliares consistentes en un punto de
reciclado de aguas usadas y suministro de agua potable y cualquier otro tipo de servicios habituales en
los parking. Estos servicios estarían sometidos, en cualquier caso, a las normas higiénico sanitarias de
instalación de dichos servicios y a las normas sobre instalación y funcionamiento de estacionamientos
pero en ningún caso a las de Campamentos de Turismo. Estas áreas pueden ser, como en los
principales países de la UE, de iniciativa privada o pública y ser gratuitas o de pago.
En cuanto a la definición de los vehículos que pueden utilizar estas áreas de acogida, nos remitimos al
artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad
Vial (2) y de la propia definición de los vehículos aptos para su utilización como son los vehículos
vivienda, es decir, tanto las caravanas con su correspondiente tractor como las autocaravanas.
A la vista de los citados textos legales puede ser muy opinable la legalidad de limitación de uso a un
solo tipo de vehículo vivienda sobre todo tratándose de lugares de estacionamiento situados en lugares
de titularidad pública.
Por último, debemos constatar que la base de la legislación en países con una experiencia mucho mas
extensa que el nuestro en materia de circulación y estacionamiento de vehículos vivienda, se apoya en
la diferenciación entre estacionamiento y acampada recogida en las propias leyes de tráfico, y que
consisten en definir las condiciones de estacionamiento de un vehículo homologado para ser habitado
para diferenciarlo de las condiciones de acampada.
- Descansa sobre los neumáticos exclusivamente (no tiene cuñas de nivelación ni patas de
estabilización)
- No despliega elementos que desborden el perímetro del vehículo (como ventanas, tenderetes o toldo)
- No derrama fluidos procedentes del habitáculo.
Las actuales leyes de tráfico españolas permiten interpretar incluso situaciones de estacionamiento
menos restrictivas. Sin embargo, una de las principales causas de los abusos que cometen algunos
municipios provienen de una indefinición de la situación de estacionamiento cuyo espacio legal está
siendo ocupado por las leyes autonómicas sobre acampada mucho más restrictiva al estar impulsada
por sectores económicos ajenos al usuario campista.
Es significativo que el denominador común de las leyes que se refieren a la prohibición de la acampada
libre en las tres autonomías la sitúen “...fuera de los campamentos de turismo...” o “...en lugares
distintos a los campamentos de turismo...”.
Por esto es urgente promover la creación de reglas, preferentemente en las leyes de tráfico o en su
defecto en las autonómicas, que definan claramente la diferencia entre estacionar y acampar en los
vehículos vivienda cuando están siendo habitados.
La adopción de todas o algunas de las reglas contenidas en las leyes de la UE pueden aparentar un
recorte de los derechos de algunos tipos de vehículos vivienda como las caravanas. Esto no sería así.
Cumplir con los requisitos legales franceses a una caravana será más difícil que a una autocaravana,
sin embargo, esto no sería más que una característica diferencial, como la longitud o estructura
articulada que puede y debe ser asumida por los usuarios. Estas normas se establecerían en términos
de igualdad para el estacionamiento habitado de ambos vehículos vivienda, pudiendo elegir libremente
el usuario el vehículo idóneo para el tipo actividad preferida.
Como resumen, podemos convenir que la defensa de los derechos de estacionamiento habitado y de la
creación de áreas de acogida para vehículos vivienda puede ser orientada para que cualquier
practicante del turismo en etapas que utilice un vehículo vivienda pueda ser paz de estacionar
legalmente en las vías públicas.
Es importante y urgente que se establezca por ley la frontera entre el estacionamiento y la acampada,
bien definiendo lo que es estacionamiento en las leyes de tráfico o bien definiendo lo que es acampada
en las leyes autonómicas sin desbordar, éstas últimas, sus propias competencias.
En esta defensa de los derechos tienen cabida tanto las asociaciones que representan a los usuarios de
un medio específico como las autocaravanas así como las entidades que representan a los campistas
en general con el valor añadido a favor de éstas últimas que la presencia como sector de usuarios
implicados ante las autoridades en las Comunidades Autonómicas pueden defender, además, otros
aspectos que afectan a las acampada en general y a los camping, en particular.
Para esto es imperativo establecer un criterio de actuación coordinado por parte de las entidades que
representan a los usuarios y reforzar su presencia en las administraciones de tráfico estatales y en las
autonómicas de turismo.
REFERATAS
1) Algunas definiciones del anexo II del RD 2822/1998, de 31 de Julio.
Autocaravana: Vehículo construido con propósito especial, incluyendo alojamiento vivienda y
conteniendo, al menos, el equipo siguiente: asientos y mesa, camas o literas que puedan ser
convertidos en asientos, cocina y armarios o similares. Este equipo estará rígidamente fijado al
compartimiento vivienda: los asientos y la mesa
Automóvil: Vehículo de motor que sirve, normalmente, para el transporte de personas o cosas, o de
ambas a la vez, o para la tracción de otros vehículos con aquel fin. Se excluyen de esta definición los
vehículos especiales.
Caravana: Remolque o semirremolque concebido y acondicionado para ser utilizado como vivienda
móvil, permitiéndose el uso de su habitáculo cuando el vehículo se encuentra estacionado.
Remolque: Vehículo no autopropulsado diseñado y concebido para ser remolcado por un vehículo de
motor.
Vehículo: Aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
(2) Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad
Vial.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Los preceptos de esta Ley serán aplicables en todo el territorio nacional y obligarán a los titulares y
usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a
los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud sean de uso común y, en defecto de otras normas, a
los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de
usuarios.
(3) Decreto 119/2002, de 30 de julio, del Gobierno Valenciano, Regulador de los
Campamentos de Turismo de la Comunidad Valenciana
Artículo cinco.- Acampada libre.
A efectos de proteger y salvaguardar los recursos naturales y medioambientales existentes, y siempre
respetando los derechos de propiedad y uso del suelo, no podrán producirse acampadas libres al
amparo de la presente norma.
Se entiende por acampada libre la instalación eventual de tiendas de campaña, caravanas u otros
albergues móviles con intención de permanecer y pernoctar en lugares distintos a los campamentos de
turismo debidamente autorizados por l’Agència Valenciana del Turisme.
(4) Ordenación y Clasificación de Campamentos de Turismo en Cantabria.
Artículo 4.
1.- Queda prohibida la acampada fuera de los campamentos de turismo.
2.- Se entenderá por acampada, a los solos efectos de la legislación turística, la instalación de tiendas
de campaña, caravanas, autocaravanas o cualquier otro medio similar a los anteriores realizada con
finalidad turística (distinta de la residencial) fuera de los núcleos de población y por un período superior
a veinticuatro horas.
3.- No obstante lo anterior, quedará prohibida, independientemente de su duración, la instalación con
finalidad turística en el exterior de los núcleos urbanos y fuera de los campamentos de turismo de:
- Caravanas, autocaravanas y similares.
- Tiendas de campaña y similares si concurren en la acampada una o más de las siguientes
características:
-
a) Que esté compuesta por más de tres tiendas.
b) Que se produzca a menos de 500 metros de un núcleo urbano.
c) Que se produzca a una distancia inferior a un kilómetro de un campamento de turismo.
d) Que se produzca a menos de 100 metros de los márgenes de ríos o carreteras.
(5) Decreto 164/2003, de 17 de Junio, de ordenación de los Campamentos de Turismo de la Junta de
Andalucía.
Artículo 3.- Prohibición de la acampada libre.
1. Se prohíbe la práctica de la acampada libre entendida, a los efectos del presente Decreto, como la
instalación de albergues móviles, caravanas, tiendas de campaña u otros elementos análogos
fácilmente transportables o desmontables fuera de los campamentos de turismo regulados en el
presente Decreto y siempre que no se trate de uno de los supuestos previstos en el artículo 1.4 del
presente Decreto.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, únicamente se permitirá la acampada de
autocaravanas en las zonas específicamente habilitadas por los Municipios al efecto, en el marco de lo
establecido en la normativa de carreteras. Asimismo, se adoptarán las medidas medioambientales
necesarias para asegurar la adecuada conservación y protección del lugar en que se ubiquen.






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Re: ESTACIONAR, ACAMPAR O PERNOCTAR. ¿Diferentes conceptos?. LEGISLACIÓN
« Respuesta #1 en: Lun, 15 Mayo 2006, 20:50:56, pm »
Y este es el segundo...

LEGISLACION ESPAÑOLA SOBRE EL ESTACIONAMIENTO HABITADO DE LAS
AUTOCARAVANAS.

Arsenio Gutiérrez Labayen
enio@telefonica.net
Noviembre de 2004

En primer lugar debemos aclarar que en este trabajo nos vamos a referir únicamente a los temas
legales sobre estacionamiento y estacionamiento habitado en las vías públicas de las autocaravanas y
camper, aunque, por extensión, estas referencias puedan ser válidas para cualquier vehículo vivienda
capaz de estacionar y circular legalmente en la vía pública.
Cuando hablamos de “estacionamiento habitado” nos referimos a la vida normal de una familia en un
vehículo, legalmente estacionado y homologado para ser utilizado como vivienda, sin que transcienda
esta actividad al exterior.
Cuando hablamos de “vehículos vivienda” nos referimos a los vehículos incluidos en el anexo II del
Reglamento General de Vehículos aprobado por RD 2822/1998, de 23 de diciembre, que están
homologados para ser utilizados como vivienda y que son capaces de circular y estacionar legalmente
en las vías públicas tal como se describe en el artículo 2 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Aunque en España no hay legislación sobre las condiciones para considerar que un vehículo de recreo
está estacionado, nos acogemos a las definiciones vigentes en las leyes francesas e italianas: El
vehículo debe estar descansando sobre los neumáticos, es decir, sin barras estabilizadoras ni cuñas de
equilibrio, sin desplegar elementos de acampada auxiliares que desborden el perímetro del vehículo,
tales como toldo o tenderetes, ni verter líquidos procedentes del habitáculo.
Las leyes que afectan a la circulación y estacionamiento de las autocaravanas y por extensión a los
vehículos vivienda en las vías públicas son:
La Ley 18/1989, de 25 de julio (RCL 1989\1659), de Base sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial. Modificado por la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto
articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real
Decreto legislativo 339/199O, de 2 de marzo.
El Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la
Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial
Directiva 2001/116/CE de la Comisión de 20 de diciembre de 2001 por la que se adapta al progreso
técnico la Directiva 70/156/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los
Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques
La directiva de la 2001/116/CE, clasifica a la autocaravana como categoría M: Vehículo destinado al
transporte de personas con un máximo de ocho plazas, además del asiento del conductor. Es M1 si su
MMA es menor o igual a 3.500 kilos o M2 si su MMA es superior.
Esta directiva está recogida en el Reglamento General de vehículos aprobado por RD 2822/1988 de 23
de diciembre, Anexo II, “Definiciones y categorías de los vehículos”, donde la clasificación por criterios
de construcción dice:
“32 Autocaravana MMA <= 3.500 kilos; Vehículo construido con propósito especial, incluyendo
alojamiento vivienda y conteniendo, al menos, el equipo siguiente: asientos, mesa, camas o literas que
puedan ser convertidos en asientos, cocina y armarios o similares. Este equipo estará rígidamente
fijado al compartimiento vivienda: los asientos y la mesa pueden ser diseñados para ser desmontados
fácilmente.
33 Autocaravana MMA > 3.500 kilos. (La misma definición que el epígrafe 32)”
En cualquier caso, cualquiera que sea la definición por criterios de construcción, sobre todo si son
anteriores a 1999, también se debe tener en cuenta la clasificación por criterios de utilización
(Segundo epígrafe de dos dígitos):
48 Vivienda: Vehículo acondicionado como vivienda.
Esta clasificación es un código de cuatro dígitos que figura en la Ficha Técnica del Vehículo. Los dos
primeros dígitos indican el epígrafe que define el tipo de vehículo por criterios de construcción y los dos
últimos dígitos la clasificación por criterios de utilización del vehículo.
Por lo tanto, a efectos de matriculación, circulación y estacionamiento, una autocaravana es un
vehículo destinado al transporte de personas que por su construcción especial está habilitado para ser
habitado cuando está estacionado.
En tanto que una autocaravana es un vehículo, todos los aspectos referentes a la circulación y
estacionamiento estarán sometidos a la normativa sobre tráfico, en particular el estacionamiento en las
vías urbanas.
La Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por RD legislativo 339/1990 de 2 de
Marzo, el artículo 7, “Competencias de los Municipios”, inicia el texto:
“Se atribuyen a los Municipios, en ámbito de esta Ley, las siguientes competencias:”
El apartado b) queda redactado como sigue:
«La regulación mediante Ordenanza Municipal de Circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo
compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria
fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de
estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial
atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que
utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.»
La Sección VII “Parada y Estacionamiento” de la Ley de Seguridad Vial, sobre Normas Generales de
Paradas y Estacionamiento, en el artículo 38, apartado 4, dice:
“El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se regulará por Ordenanza Municipal,
pudiendo adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas,
limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como las medidas correctoras precisas
incluida la retirada del vehículo o la inmovilización del mismo cuando no se halle provisto de título que
habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta
que se logre la identificación del conductor.”
El Reglamento General de Circulación, en el capítulo VIII, establece las normas generales que deben
cumplir los vehículos en la parada y estacionamiento.
El artículo 93, “Ordenanzas Municipales”, desarrolla el contenido de los artículos 7 b) y 38 de la Ley de
Seguridad Vial en la que cede competencias sobre regulación del tráfico en las vías urbanas con los
fines de: “..., hacer compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios
con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el
establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los
aparcamientos...”.
Estas competencias son las que más frecuentemente afectan al estacionamiento de autocaravanas en
las vías públicas locales. Dice:
“1.- El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se podrá regular por ordenanza
municipal, pudiendo adoptar las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico incluida
la retirada del vehículo (artículo 38, número 4, del texto articulado).
2.- En ningún caso podrán las ordenanzas municipales oponerse, alterar, desvirtuar o inducir a
confusión con los preceptos de este Reglamento.”
Este artículo faculta a las Corporaciones Locales para establecer reglas de estacionamiento con el único
objeto de “evitar el entorpecimiento de tráfico” y lograr los fines previstos en el artículo 7 b) de la Ley
de Seguridad Vial. Esto quiere decir que estas entidades podrán establecer limitaciones en el tiempo de
estacionamiento, el tamaño de los vehículos estacionados y su MMA, pero no en función de su criterio
de construcción o de utilización.
Por otra parte, el apartado segundo del citado artículo 93 del Reglamento General de Circulación
especifica claramente que estas ordenanzas no pueden utilizarse para alterar o desvirtuar los preceptos
del Reglamento, discriminando los vehículos únicamente por su criterio de construcción y no para
evitar el entorpecimiento de tráfico.
Como ya hemos descrito anteriormente, desde un punto de vista legal, una autocaravana es un
vehículo destinado al transporte de hasta ocho personas incluido el conductor, exactamente igual que
un turismo. Y como tal debe ser tratado a la hora de establecer las reglas de estacionamiento en las
vías públicas locales, con las únicas limitaciones de tiempo y de tamaño, cuando éste afecte al tráfico
en las condiciones establecidas en los artículos 90, 91, 92 y 94 del citado Reglamento, en igualdad de
condiciones que otro vehículo de su mismo tamaño y MMA, sin ser discriminado por su criterio de
construcción ni por su criterio de utilización.
También, desde el punto de vista de la legalidad, podemos contemplar la creación de áreas de acogida.
Un área de acogida para autocaravanas debe disponer de un espacio de estacionamiento, de un punto
carga y vaciado de depósitos o de ambos.
El punto de reciclaje de aguas residuales comprende dos tipos de residuos: las aguas jabonosas (aguas
grises), procedentes de la ducha y la fregadera y los residuos fecales procedentes del váter químico,
acompañados frecuentemente de elementos químicos como el formol para evitar su putrefacción y la
consiguiente creación de gases.
Estos puntos deben verter sus residuos en las redes de reciclaje o de alcantarillado para su posterior
depuración y deben estar sometidas a la legislación general sobre sanidad, higiene y medio ambiente.
El área de estacionamiento no es mas que un lugar reservado al estacionamiento de autocaravanas,
creado por la iniciativa pública o privada, gratuito o mediante pago y sometido al reglamento sobre
esta actividad.
En efecto, si una autocaravana puede estacionar legalmente en las vías públicas o en lugares
reservados a tal fin, puede estar habitada, en virtud de su construcción especial y su homologación sin
pasar a la situación de acampada.
No hay criterios legales establecidos para considerar la situación de estacionamiento, pero tampoco los
hay para aplicar los de acampada a pesar de que algunas leyes autonómicas sobre acampada
pretendan equiparar cualquier condición de uso del habitáculo a acampada.
Estos criterios tan restrictivos podrían estar en contradicción con el Reglamento de Circulación de
ámbito estatal y cuyo criterio podría ser aplicado con prioridad en una situación de estacionamiento
habitado.
Es evidente que una situación de estacionamiento habitado en la situación descrita anteriormente que
se recoge de las leyes francesa e italiana, no modifica ni el espacio ni la situación de una autocaravana
vacía estacionada.
También es evidente que las características técnicas de una autocaravana, además, equipada con
depósitos que recogen las aguas residuales, la dotan de autonomía y la hacen apta para ser habitada
en cualquier circunstancia sin afectar a su entorno.
Sustentamos la teoría de que las leyes sobre acampada que han emitido las Comunidades Autonómicas
no pueden afectar al estacionamiento habitado de autocaravanas, puesto que las prohibiciones y
limitaciones afectan, y únicamente pueden afectar, a la acampada libre o regulada. Las definiciones
que equiparan el estacionamiento habitado de una autocaravana a la acampada, en cualquier
circunstancia, no responden a los objetivos de las citadas leyes:
- Ordenamiento y reglamentación de los Campamentos de Turismo
- Proteger los espacios naturales (CCAA de Andalucía y del País Vasco)
- Garantizar el óptimo desarrollo del campismo (CCA de Asturias).
- Respeto del entorno natural (CCAA de Asturias, de Cataluña y de Extremadura).
- Garantizar el desarrollo del sector (CCAA de Cataluña).
- Garantizar la seguridad de los aficionados (CCAA de Cataluña y de Extremadura).
- Protección del medio ambiente (CCAA de Galicia y de Valencia).
- Fomento de la actividad turística (CCAA del País Vasco).
- Cumplimiento de normas sanitarias y de higiene pública (CCAA del País Vasco).
- Regulación de la oferta turística (CCA de Valencia).
- Mejora de la calidad de los servicios, instalaciones y equipos turísticos (CCAA de Valencia).
Estos son los objetivos declarados por las leyes autonómicas y que están de acuerdo con las
transferencias relativas a la legislación sobre turismo.
Es evidente que la regulación de los Campamentos de Turismo son los objetivos principales de las
citadas leyes.
También están comprendidas en el ámbito competencial la regulación de la acampada libre, lo que es
dudoso es que las CCAA tengan competencias para definir el reglamento de estacionamiento de
vehículos, aunque sean recreacionales, sobro todo si esta reglamentación limita los derechos de
estacionamiento en las vías públicas contemplados en la Ley sobre Seguridad Vial y el Reglamento de
Tráfico.
Una autocaravana, por sus características técnicas, puede también acampar. Solo entonces sus
ocupantes estarán sometidos a los autonómicos sobre acampada incluidos en las leyes sobre
Campamentos de Turismo, bien sea cuando lo hagan en un lugar autorizado, fuera de un camping en
igualdad de condiciones que cualquier otro vehículo vivienda, o en un establecimiento público.



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Re: ESTACIONAR, ACAMPAR O PERNOCTAR. ¿Diferentes conceptos?. LEGISLACIÓN
« Respuesta #2 en: Lun, 15 Mayo 2006, 21:11:12, pm »
Muy buena recopilación y muy interesante Moitocansiño (aunque vaya dos ladrillos  ;) , me ha llevado un buen rato leerlos).

Has tocado un tema delicado. De momento los camperos, caravanistas y autocaravanistas en España somos relativamente pocos, pero esto va para arriba, y en un futuro no muy lejano se van a meter con nosotros. Esta muy bien que hayas publicado esto en este foro, ya que nos puede servir como consulta (lo bueno sería que se le pusiera una chincheta para que no se pierda en los abismos del foro; a ver si los moderadores se animan...)

Saludos y gracias
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Re: ESTACIONAR, ACAMPAR O PERNOCTAR. ¿Diferentes conceptos?. LEGISLACIÓN
« Respuesta #3 en: Lun, 15 Mayo 2006, 22:21:05, pm »
Lo completo con esto relativo a las AUTOCARAVANAS.
Respecto a la velocidad creo que no tienen en cuenta a mi Tortuga BETTY  ;D ;D

PSOE presenta una moción en el Senado para regular la actividad del autocaravanismo en España.

El Grupo Parlamentario Socialista en el Senado ha presentado una moción por la que insta al Gobierno a que se tomen las medidas necesarias para apoyar el desarrollo de la actividad autocaravanista que contemplen 'la regulación en todos sus ámbitos en cuanto al uso de la autocaravana en España, entendida como vehículo homologado'.

La moción, que consta de cuatro puntos, fue presentada hoy ante la prensa por el portavoz adjunto del grupo socialista, Enrique Curiel, y la viceportavoz socialista en la Comisión de Fomento y senadora por Cádiz, Ana Chacón. Está previsto que el texto sea presentado el 9 de mayo para su votación en el Pleno de la Cámara Alta.

En el texto se aboga por llevar a cabo las modificaciones normativas que resulten necesarias para suprimir la referencia actualmente existente que limita a 90 km/h la velocidad de las autocaravanas, incrementándola hasta la velocidad genérica para los automóviles en las distintas vías, como ocurre en Francia, Italia y Alemania.

El grupo socialista también pide la creación en el seno del Consejo Superior de Tráfico y Seguridad Vial de un grupo de trabajo en el que se aborde la problemática referente al fomento de la utilización de estos vehículos, creación de señales específicas, normas de circulación, etc., y se realicen 'las propuestas que se consideren adecuadas para que esta actividad creciente se realice en las mejores condiciones'.

Curiel destacó que el parque nacional de autocaravanas se sitúa actualmente por encima de las 30.000 unidades, siendo España el país de la UE que más crece en ventas. Además, la afluencia a España de turistas y viajeros por este medio se cifra en torno a las 400.000 autocaravanas al año.

Asimismo, en el texto se insta a estudiar en colaboración con las administraciones las posibles normas para poder regular la incidencia ambiental del autocaravanismo, con la creación de espacios ecológicos 'para un vertido responsable de residuos', algo que debe 'normalizarse', al igual que en países europeos vecinos.

Por último, mediante la moción se pide que en proyectos futuros se tengan en cuenta las necesidades que plantean los vehículos del tipo autocaravana en los anteproyectos de posibles nuevas áreas de servicio del Estado, 'y siempre que sea técnicamente viable' se incluyan instalaciones para dicho tipo de vehículo, revisando asimismo la actual norma 8.1-IC de señalización vertical para que se incluya la nueva señalización a estos efectos.



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Re: ESTACIONAR, ACAMPAR O PERNOCTAR. ¿Diferentes conceptos?. LEGISLACIÓN
« Respuesta #4 en: Mar, 16 Mayo 2006, 13:47:42, pm »
Has tocado un tema complicado que ha hecho correr rios de tinta. Es un tema con lagunas legales que aprovechan algunos municipios para saltarse a la torera normas que estan por encima como el codigo de circulación. Yo ante esto tengo dos opiniones, por una lado si yo estoy pernoctando en mi furgo y llama a mi puerta un guardia cerril, si le abro estoy despierto con lo que no estoy acampando estoy dentro de mi vehiculo estacionado (legal), si no le abro en esa furgo no hay nadie, con lo que es un vehiculo estacionado (legal). Como se pueden poner tontos y multarte de todas formas hay que verlo como un impuesto mas, al igual que el impuesto de circulación, los impuestos de la gasolina..., el impuesto por pernoctar, se asume como un gasto mas y punto. Es igual que la prohibición de meter perros en playas, yo asumo la multa como el precio que me cobran por meter el perro a la playa, pues lo pago y punto, pa ellos la perra gorda.
Se ruega al que me ha echado mal de ojo, me lo retire, muchas gracias.



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Re: ESTACIONAR, ACAMPAR O PERNOCTAR. ¿Diferentes conceptos?. LEGISLACIÓN
« Respuesta #5 en: Mar, 16 Mayo 2006, 14:05:04, pm »
por mi experiencia personal, Tu puedes pernoctar en cualquier sitio y no se te puede decir nada ya que se supone que es por necesidad o de esta manera me lo han planteado policias,guardas forestales etc...
otra cosa es que tengas el chiringuito montado fuera de la furgo(eso es acampar), entonces es multa pero pernoctar es totalmente legal y si no se les dice si quieren un muerto mas en carretera por que se ha dormido al volante ,ya que los campings cierran a las 23:00.
Eso siempre ha funcionado solo se trata de aparcar en un sitio que cualquier vehiculo pueda, y dormir sin llamar la atencion.
Un saludo ;)
« Última modificación: Mar, 16 Mayo 2006, 16:00:21, pm por dagamada »



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Re: ESTACIONAR, ACAMPAR O PERNOCTAR. ¿Diferentes conceptos?. LEGISLACIÓN
« Respuesta #6 en: Mar, 16 Mayo 2006, 17:57:18, pm »
Yo no entiendo a los políticos. Por un lado se restringe la pernocta y se multa y por otro lado se quiere promover el autocaravanismo en España. ¡¡¡¡PUES BIEN LO VAN A PROMOVER MULTANDO A DIESTRO Y SINIESTRO!!!!.
Vamos que los extranjeros que vengan a visitarnos se pueden llevar un bonito "recuerdo" de su estancia. ¡¡¡CÓMO PARA VOLVER!!!!
Lo que habría que penar es comportamientos incívicos, vertidos incontralados de basuras y cosas así.



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Re: ESTACIONAR, ACAMPAR O PERNOCTAR. ¿Diferentes conceptos?. LEGISLACIÓN
« Respuesta #7 en: Mar, 16 Mayo 2006, 18:04:20, pm »
apuesto lo que quieras que los extrangeros no se llevaran multas.
extrangero= dinero
pero este pais siempre ha funcinado asi.  :-\
solo nos roban a nosotros.



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Re: ESTACIONAR, ACAMPAR O PERNOCTAR. ¿Diferentes conceptos?. LEGISLACIÓN
« Respuesta #8 en: Mar, 16 Mayo 2006, 18:22:58, pm »
El otro dia me contaron como un policia intentaba cachear a un yonki y este le decia llevo droga y si me tocas mato a tus hijos, el poli se dio la vuelta y se piro, a que voy, pues que la poli con los chungos pasa de meterse y los que pagamos los platos somos la buena gente que solo aparcamos una furgo, manda huevos....
Se ruega al que me ha echado mal de ojo, me lo retire, muchas gracias.



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Re: ESTACIONAR, ACAMPAR O PERNOCTAR. ¿Diferentes conceptos?. LEGISLACIÓN
« Respuesta #9 en: Mar, 16 Mayo 2006, 19:16:24, pm »
hay que verlo como un impuesto mas, al igual que el impuesto de circulación, los impuestos de la gasolina..., el impuesto por pernoctar, se asume como un gasto mas y punto. Es igual que la prohibición de meter perros en playas, yo asumo la multa como el precio que me cobran por meter el perro a la playa, pues lo pago y punto, pa ellos la perra gorda
No cro, mahou 1979, que nos tengamos que cruzar de brazos y pagar el "impuesto", ya que si asi lo fuera lo pagariamos todos y no sólo los que disfrutamos de la naturaleza que nos rodea, cuidandola a su vez.
No lo tomes a mal pero creo que acciones como este hilo sobre el tema nos hace un poquito mas cultos sobre el tema y poder saber donde nos movemos.
Sólo nosotros somos capaces de mover y cambiar aquello que veamos que está mal o que es abusivo.
Gracias por darnos herramientas legales y conocer este asunto con mas clridad.
Ya que la cosa se está poniendo muy fea en ciertos lugares como es en Tarifa y sus alrededores.
Saludos a todos.



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Re: ESTACIONAR, ACAMPAR O PERNOCTAR. ¿Diferentes conceptos?. LEGISLACIÓN
« Respuesta #10 en: Mar, 16 Mayo 2006, 20:08:10, pm »
Os pongo un enlace a la web d la PACA, en el podeis descargaros las intervenciones del debate en el congreso d los diputados, no es mucho tocho y desdeluego ke algunas cosas parece ke van a cambiar, leeroslo si teneis tiempo
Saludos
https://www.lapaca.org/



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Re: ESTACIONAR, ACAMPAR O PERNOCTAR. ¿Diferentes conceptos?. LEGISLACIÓN
« Respuesta #11 en: Mar, 16 Mayo 2006, 22:57:32, pm »
La ventaja que tenemos los campers, sobre todo si vamos sin mucha impedimenta, es que pasamos completamente desapercibidos.

No es lo mismo una furgo, por decir algo, de color azul, con cristales tintados y con cortina entre cabina y habitáculo y sin portabicis, que no supera los 2 m, que otra con techo rígido sobrelevado, blanca, con los muebles a la vista y tres bicis colgadas y los sets isotérmicos puestos. La segunda será un panal de rica miel para las moscas verdes con talonario de multas. La primera parecerá un monovolumen aparcado. Sin más.

En ciudades como Biarritz, París, Cannes o Roma, tan estrictas con el estacionamiento de autocaravanas y llenas de señales restrictivas, nosotros hemos pasado días y días haciendo vida normal en el mismo sitio sin que nadie se diera cuenta. O si se dieron, no tenían ganas de tocarlosgüevos.

La máxima es la discreción. Igual que en un paseo por el monte sólo debemos dejar atrás nuestras pisadas, cuando pernoctemos o vivamos por unos días en un sitio habitado hay que mimetizarse con el entorno. Que no nos señalen y, si puede ser, que ni se den cuenta de que estamos.

Luego para los que te puedan echar la bronca por dormir en cualquier estacionamiento yo llevo siempre en la guantera imprimida esta página de la DGT donde te piden encarecidamente que, si tienes sueño,



es preferible descansar antes que continuar viaje en malas condiciones. Yo ya la he enseñado más de una vez. Así, si te están incitando a estar bien descansado, no pueden enfadarse si te encuentran durmiendo. ¿No?

La verdad es que casi nunca, de momento, tiene uno problemas por pernoctar en ningún sitio.

Muchas gracias por las referencias legislativas. Me las tengo bien anotadas por si en el futuro hay que poner algún recurso a algo así... nunca se sabe.
« Última modificación: Mar, 16 Mayo 2006, 23:02:07, pm por viano »



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Re: ESTACIONAR, ACAMPAR O PERNOCTAR. ¿Diferentes conceptos?. LEGISLACIÓN
« Respuesta #12 en: Jue, 29 Junio 2006, 12:01:48, pm »
Aupa kuadrilla¡ Me presento: XURU. gRACIAS A TODOS por todo lo que he podido "chupar" aprender, leer, hasta ahora de vosotros. Una cuestion tengo, si podeis aclararme: tengo un vivaro, que lo he aislado yo mismo y que un carpintero me ha echo unos arcones para dormirla encima. Es legal? Oigo por hay que la guardia civil anda en la frontera parando y asqueando o enpufando. Si sabeis algo, plis. muxo mertzi



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Re: ESTACIONAR, ACAMPAR O PERNOCTAR. ¿Diferentes conceptos?. LEGISLACIÓN
« Respuesta #13 en: Jue, 29 Junio 2006, 17:32:34, pm »
Como dice Viano,  hay que ser discretos. si vas en furgo/camper si ningún signo exterior que lo delate. Dormiras en cualquier lado , menos en Tarifa,......:D

En mi caso ,solo he dormido en turismos(h.coupe, A3 y X3, con los sacos y poco más.) No me imagino un G.Civil diciendonos que nos multa por acampar,...... ;D
« Última modificación: Jue, 29 Junio 2006, 17:35:06, pm por Loocked »
Salu2



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Re: ESTACIONAR, ACAMPAR O PERNOCTAR. ¿Diferentes conceptos?. LEGISLACIÓN
« Respuesta #14 en: Vie, 30 Junio 2006, 10:03:54, am »
Como bien apuntais el tema esta en pasar desapercibido, un camper pasa normalmente mas desapercibido que una autocaravana o una caravana, pero aun asi hay que tener mucho cuidado con dormir al lado de las playas, en la playa de Arnao en el occidente de Asturias he conocido a una persona que la Guardia Civil le ha multado por violar la ley de costas al pernoctar en su camper, ha recurrido y vuelto a recurrir y ha termidado pagando, el hombre se lo toma de buen humor y ahora dice que con lo que pago de multa se ha comprado una parcelita en Arnao ;D
Como algunos apuntais es mejor buscar sitios mas discretos y quizas menos idilicos que arriesgarse a que te metan esa multa que sea del valor que sea a mi por lo menos ya me amarga las vacaciones.



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Re: ESTACIONAR, ACAMPAR O PERNOCTAR. ¿Diferentes conceptos?. LEGISLACIÓN
« Respuesta #15 en: Lun, 30 Octubre 2006, 12:19:55, pm »
Este fin de semana me han "echao>:( >:( en Oviedo (en el parking de Parque Principado). Nosotros ya habíamos dormido allí en numerosas ocasiones sin problemas. A eso de las dos de la mañana del domingo un "mandao" llama a nuestra puerta cuando ya dormíamos y nos dicen que la Dirección del Parque nos invita a abandonar las instalaciones con posibilidad de aviso a la Guardia Civil en caso de incumplimiento. Nos echan a una California que tenía el techo desplegado, a otra autocaravana y al menda. El de la otra AC dice que no se va que tiene ya a los niños acostados y que ponerse en ruta como que no le sale de los "mismísimos  :-X".

El "mandao" (eso sí, el pobre de buenas maneras) con buenas intenciones nos indica un parque empresarial un poco más abajo donde sí podríamos dormir. Nosotros nos movemos, el camper también y la autocaravana en principio no. Por la mañana cuando nosotros pasamos por allí de nuevo ya no están...

REFLEXIONES:
* Nunca hasta la fecha se nos echó si pernoctábamos de viernes a sábado (por ejemplo). ¿Será porque al día siguiente hay comercio y podríamos hacer gasto?. En cambio de sábado a domingo que casualidad que se pongan así de farrucos.
* Vienen a echarnos cuando termina el horario de cines y por lo tanto el horario comercial. ¡No vaya a ser que encima si nos largan antes no podamos ir a la última sesión de cine y no ganen unos miserables euros a nuestra costa!.
* Es increíble la política de esto sitios que se nutren muchas veces de nuestras compras. Yo estuve varias veces en IKEA (en Galicia no tenemos) y realicé compras por varios miles de euros. También hemos comprado ropa en el área comercial, comido, tomado helados y consumiciones, comprado en los supermercados, en las tiendas caninas etc. ¿SE TRATA ASÍ A LOS CLIENTES?. REPUGNANTE, LAMENTABLE E INDIGNANTE.
* Independientemente de esto, nosotros en pernoctaremos donde nos dé la gana, eso sí, procurando no molestar a nadie. Y seguramente nos volverán a echar..., pero no nos da la gana que nos impongan donde tenemos que dormir y que tenemos que pagar para hacerlo.
SALUDOS.



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Re: ESTACIONAR, ACAMPAR O PERNOCTAR. ¿Diferentes conceptos?. LEGISLACIÓN
« Respuesta #16 en: Lun, 30 Octubre 2006, 20:14:50, pm »
   Imagino Moitocansiño que eso se debe a la mala fama que arrastramos los "cutres" que dormimos en el coche. Tristemente no podemos hacer mas que, poniendo cada uno nuestro granito de arena, dar la vuelta a esa percepción erronea.  Desgraciadamente el camino será muuuuuy largo, ya que solo una furgoneta que deje algo de suciedad pesará mas que 100 que lo dejen todo impoluto. :'(

Aupa kuadrilla¡ Me presento: XURU. gRACIAS A TODOS por todo lo que he podido "chupar" aprender, leer, hasta ahora de vosotros. Una cuestion tengo, si podeis aclararme: tengo un vivaro, que lo he aislado yo mismo y que un carpintero me ha echo unos arcones para dormirla encima. Es legal? Oigo por hay que la guardia civil anda en la frontera parando y asqueando o enpufando. Si sabeis algo, plis. muxo mertzi
Bienvenido al foro xuru. No tengas miedo, mientras no viaje nadie sentado en esos arcones se puede considerar como carga.

Saludos
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