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Autor Tema: impuesto matriculacion autocaravanas  (Leído 1745 veces)



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impuesto matriculacion autocaravanas
« en: Jue, 22 Noviembre 2007, 00:54:59, am »
va a pagar a partir del 2008 todo el mundo y al 14.75%


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EL BOE DE MARRAS

RESALTO LO MAS IMPORTANTE, O POR LO MENOS LO QUE AFECTA A LOS CC.

TAMPOCO VALE EMPADRONARSE EN CEUTA O MELILLA

46962 Viernes 16 noviembre 2007 BOE núm. 275
I. Disposiciones generales
JEFATURA DEL ESTADO
19744 LEY 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad
del aire y protección de la atmósfera.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Disposición adicional octava. Reestructuración del
Impuesto sobre determinados medios de transporte.
Primero.–Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 2008 se introducen
las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992,
de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:
Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 65,
que quedarán redactados de la siguiente manera:
«1. Estarán sujetas al impuesto:
a) La primera matriculación definitiva en
España de vehículos, nuevos o usados, provistos de
motor para su propulsión, excepto la de los que se
citan a continuación:
1.º Los vehículos comprendidos en las categorías
N1, N2 y N3 establecidas en el texto vigente aldía 30 de junio de 2007 del anexo II de la Directiva
70/156/CEE, del Consejo, de 6 de febrero de 1970,
relativa a la aproximación de las legislaciones de los
Estados miembros sobre la homologación de vehículos
a motor y de sus remolques, siempre que, cuando
se trate de los comprendidos en la categoría N1, se
afecten significativamente al ejercicio de una actividad
económica. La afectación a una actividad
económica se presumirá significativa, salvo prueba
en contrario, cuando, conforme a lo previsto en el
artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo
tuviera derecho a deducirse al menos el 50 por 100
de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido
soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición
o importación del vehículo, sin que a estos
efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra
restricción en el derecho a la deducción derivada de
las normas contenidas en dicha Ley.
No obstante, estará sujeta al impuesto la primera
matriculación definitiva en España de estos
vehículos cuando se acondicionen para ser utilizados
como vivienda.2.º Los vehículos comprendidos en las categorías
M2 y M3 establecidas en el mismo texto al que
se refiere el número 1.º anterior y los tranvías.
3.º Los que, objetivamente considerados, sean
de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria,
clínica o científica, siempre que sus modelos de
serie o los vehículos individualmente hubieran sido
debidamente homologados por la Administración
tributaria. A estos efectos, se considerará que tienen
exclusivamente alguna de estas aplicaciones los
vehículos que dispongan únicamente de dos asientos
(para el conductor y el ayudante), en ningún
caso posean asientos adicionales ni anclajes que
permitan su instalación y el espacio destinado a la
carga no goce de visibilidad lateral y sea superior
al 50 por 100 del volumen interior.
4.º Los ciclomotores de dos o tres ruedas.
5.º Las motocicletas y los vehículos de tres ruedas
que no sean cuatriciclos siempre que, en ambos
casos, su cilindrada no exceda de 250 centímetros
cúbicos, si se trata de motores de combustión interna,
o su potencia máxima neta no exceda de 16 kW, en el
resto de motores.
6.º Los vehículos para personas con movilidad
reducida.
7.º Los vehículos especiales, siempre que no se
trate de los vehículos tipo “quad” definidos en el
epígrafe 4.º del artículo 70.1.
8.º Los vehículos mixtos adaptables cuya altura
total desde la parte estructural del techo de la carrocería
hasta el suelo sea superior a 1.800 milímetros,
siempre que no sean vehículos todo terreno y siempre
que se afecten significativamente al ejercicio de
una actividad económica. La afectación a una actividad
económica se presumirá significativa, salvo
prueba en contrario, cuando, conforme a lo previsto
en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto
pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50
por 100 de las cuotas del Impuesto sobre el Valor
Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la
adquisición o importación del vehículo, sin que a
estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier
otra restricción en el derecho a la deducción
derivada de las normas contenidas en dicha Ley.
No obstante, estará sujeta al impuesto la primera
matriculación definitiva en España de estos
vehículos cuando se acondicionen para ser utilizados
como vivienda.9.º Los destinados a ser utilizados por las Fuerzas
Armadas, por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad
del Estado, de las Comunidades Autónomas y
de las Corporaciones Locales, así como por el Resguardo
Aduanero, en funciones de defensa, vigilancia
y seguridad.
10.º Las ambulancias y los vehículos que, por
sus características, no permitan otra finalidad o utilización
que la relativa a la vigilancia y socorro en
autopistas y carreteras.
46976 Viernes 16 noviembre 2007 BOE núm. 275
b) La primera matriculación de embarcaciones
y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos
o usados, que tengan más de 7,5 metros de eslora
máxima, en el registro de matrícula de buques, ordinario
o especial o, en caso de no ser inscribibles en
dicho registro, la primera matriculación en el registro
de la correspondiente Federación deportiva.
Estará sujeta en todo caso, cualquiera que sea su
eslora, la primera matriculación de las motos náuticas
definidas en el epígrafe 4.º del artículo 70.1.
Tienen la consideración de embarcaciones y
buques de recreo o de deportes náuticos:
1.º Las embarcaciones que se inscriban en las
listas sexta o séptima del registro de matrícula de
buques, ordinario o especial o, en su caso, en el
registro de la correspondiente Federación deportiva.
2.º Las embarcaciones distintas de las citadas
en el párrafo 1.º anterior que se destinen a la navegación
privada de recreo, tal como se define en el apartado
13 del artículo 4 de esta Ley.
c) La primera matriculación de aviones, avionetas
y demás aeronaves, nuevas o usadas, provistas
de motor mecánico, en el Registro de Aeronaves,
excepto la de las que se citan a continuación:
1.º Las aeronaves que, por sus características
técnicas, sólo puedan destinarse a trabajos agrícolas
o forestales o al traslado de enfermos y heridos.
2.º Las aeronaves cuyo peso máximo al despegue
no exceda de 1.550 kilogramos según certificado
expedido por la Dirección General de Aviación Civil.
d) Estará sujeta al impuesto la circulación o
utilización en España de los medios de transporte a
que se refieren los apartados anteriores, cuando no
se haya solicitado su matriculación definitiva en
España conforme a lo previsto en la disposición adicional
primera, dentro del plazo de los 30 días
siguientes al inicio de su utilización en España. Este
plazo se extenderá a 60 días cuando se trate de
medios de transporte que se utilicen en España
como consecuencia del traslado de la residencia
habitual de su titular al territorio español siempre
que resulte de aplicación la exención contemplada
en el apartado 1.l) del artículo 66.
A estos efectos, se considerarán como fechas de
inicio de su circulación o utilización en España las
siguientes:
1.º Si se trata de medios de transporte que han
estado acogidos a los regímenes de importación
temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono
o extinción de dichos regímenes.
2.º En el resto de los casos, la fecha de la introducción
del medio de transporte en España. Si dicha
fecha no constase fehacientemente, se considerará
como fecha de inicio de su utilización la que resulte
ser posterior de las dos siguientes:
1’. Fecha de adquisición del medio de transporte.
2’. Fecha desde la cual se considera al interesado
residente en España o titular de un establecimiento
situado en España.
2. a) La delimitación y determinación de los
vehículos a que se refieren el apartado 1.a) anterior y
el apartado 1 del artículo 70 se efectuará, en lo no previsto
expresamente en dichos preceptos, con arreglo
a las definiciones y categorías contenidas en la versión
vigente al día 30 de junio de 2007 del anexo II del
Reglamento General de Vehículos, aprobado por el
Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
b) A efectos de esta Ley, se considerarán
nuevos aquellos medios de transporte que tengan
tal consideración conforme a lo establecido en la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre
el Valor Añadido.
c) La aplicación de los supuestos de no sujeción
a que se refieren los números 9.º y 10.º del apartado
1.a) anterior, estará condicionada a su previo
reconocimiento por la Administración tributaria en
la forma que se determine reglamentariamente.
En los demás supuestos de no sujeción será
necesario presentar una declaración ante la Administración
tributaria en el lugar, forma, plazo e
impresos que determine el Ministro de Economía y
Hacienda. Se exceptúan de lo previsto en este
párrafo los vehículos homologados por la Administración
tributaria.»
Dos. Se modifica el artículo 70, que quedará redactado
de la siguiente manera:
«Artículo 70. Tipos impositivos.
1. Para la determinación de los tipos impositivos
aplicables se establecen los siguientes epígrafes:
Epígrafe 1.º
a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 120 g/km, con excepción de los
vehículos tipo “quad”.
b) Vehículos provistos de un solo motor que no
sea de combustión interna, con excepción de los
vehículos tipo “quad”.
Epígrafe 2.º
Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean
superiores a 120 g/km y sean inferiores a 160 g/km,
con excepción de los vehículos tipo «quad».
Epígrafe 3.º
a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no
sean inferiores a 160 g/km y sean inferiores a 200 g/km,
con excepción de los vehículos tipo “quad”.
b) Medios de transporte no comprendidos en
los epígrafes 1.º, 2.º ó 4.º
Epígrafe 4.º
a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean iguales o superiores a 200 g/km, con excepción
de los vehículos tipo “quad”.
b) Vehículos respecto de los que sea exigible la
medición de sus emisiones de CO2, cuando estas no
se acrediten.
 Vehículos comprendidos en las categorías N2
y N3 acondicionados como vivienda. Vehículos tipo “quad”. Se entiende por vehículo
tipo “quad” el vehículo de cuatro o más ruedas,
con sistema de dirección mediante manillar en el
que el conductor va sentado a horcajadas y que está
dotado de un sistema de tracción adecuado a un uso
fuera de carretera.
e) Motos náuticas. Se entiende por “moto náutica”
la embarcación propulsada por un motor y
proyectada para ser manejada por una o más personas
sentadas, de pie o de rodillas, sobre los límites
de un casco y no dentro de él.
2. Los tipos impositivos aplicables serán los
siguientes:
a) Los tipos que, conforme a lo previsto en el
artículo 43 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por
la que se regulan las medidas fiscales y administrativas
del nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades
con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados
por la Comunidad Autónoma.
BOE núm. 275 Viernes 16 noviembre 2007 46977
b) Si la Comunidad Autónoma no hubiese
aprobado los tipos a que se refiere el párrafo anterior,
se aplicarán los siguientes:
Península e
Illes Balears Canarias
Epígrafe 1.º . . . . . 0 por 100 0 por 100
Epígrafe 2.º . . . . . 4,75 por 100 3,75 por 100
Epígrafe 3.º . . . . . 9,75 por 100 8,75 por 100
Epígrafe 4.º . . . . . 14,75 por 100 13,75 por 100
c) En Ceuta y Melilla se aplicarán los siguientes
tipos impositivos:
Epígrafe 1.º . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0 por 100
Epígrafe 2.º . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0 por 100
Epígrafe 3.º . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0 por 100
Epígrafe 4.º . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0 por 1003. El tipo impositivo aplicable será el vigente
en el momento del devengo.
4. Cuando el medio de transporte cuya primera
matriculación definitiva haya tenido lugar en Ceuta
y Melilla sea objeto de importación definitiva en la
península e islas Baleares o en Canarias, se liquidará
el impuesto a los tipos impositivos resultantes de
multiplicar los tipos indicados en los párrafos a) o b)
del apartado 2 anterior, según proceda, por los
coeficientes siguientes:
a) Si la importación definitiva tiene lugar dentro
del primer año siguiente a la primera matriculación
definitiva: 1,00.
b) Si la importación definitiva tiene lugar dentro
del segundo año siguiente a la primera matriculación
definitiva: 0,67.
c) Si la importación definitiva tiene lugar dentro
del tercer o cuarto año siguientes a la primera
matriculación definitiva: 0,42.
En los casos previstos en este apartado la base
imponible estará constituida por el valor en aduana
del medio de transporte.
5. Cuando el medio de transporte por el que se
haya devengado el impuesto en Canarias sea objeto
de introducción, con carácter definitivo, en la península
e islas Baleares, dentro del primer año siguiente
a la primera matriculación definitiva, el titular
deberá autoliquidar e ingresar las cuotas correspondientes
a la diferencia entre el tipo impositivo aplicable
en la Comunidad Autónoma de Canarias y el tipo
que corresponda aplicar en la Comunidad Autónoma
en que sea objeto de introducción con carácter
definitivo, sobre una base imponible que estará
constituida por el valor del medio de transporte en
el momento de la introducción.
Lo dispuesto en el párrafo anterior de este apartado
no será aplicable cuando, en relación con el
medio de transporte objeto de la introducción, ya se
hubiera exigido el impuesto en Canarias con aplicación
de un tipo impositivo no inferior al vigente en
las Comunidades Autónomas peninsulares o en la
de Illes Balears para dicho medio de transporte en el
momento de la introducción.
6. Las liquidaciones y autoliquidaciones que
procedan en virtud de los apartados 4 y 5 de este
artículo no serán exigibles en los casos de traslado
de la residencia del titular del medio de transporte al
territorio en el que tienen lugar, según el caso, la
importación definitiva o la introducción definitiva.
La aplicación de lo dispuesto en este apartado está
condicionada al cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a) Los interesados deberán haber tenido su
residencia habitual en Ceuta y Melilla o en Canarias,
según el caso, al menos durante los doce meses
consecutivos anteriores al traslado.
b) Los medios de transporte deberán haber
sido adquiridos en las condiciones normales de tributación
existentes, según el caso, en Ceuta y Melilla
o en Canarias, y no se deberán haber beneficiado
de ninguna exención o devolución con ocasión de
su salida de dichos territorios.c) Los medios de transporte deberán haber
sido utilizados por el interesado en su antigua residencia
durante un período mínimo de seis meses
antes de haber abandonado dicha residencia.
d) Los medios de transporte a que se refiere el
presente apartado no deberán ser transmitidos
durante el plazo de los doce meses posteriores a la
importación o introducción. El incumplimiento de
este requisito determinará la práctica de la correspondiente
liquidación o autoliquidación con referencia
al momento en que se produjera dicho
incumplimiento.
7. Las emisiones oficiales de CO2 se acreditarán,
en su caso, por medio de un certificado expedido
al efecto por el fabricante o importador del
vehículo excepto en los casos en que dichas emisiones
consten en la tarjeta de inspección técnica o en
cualquier otro documento de carácter oficial expedido
individualmente respecto del vehículo de que
se trate.»
Tres. Queda derogado el artículo 70 bis, »deducción
en la cuota», de acuerdo con lo previsto en el párrafo a)
del apartado cuatro de la disposición derogatoria única de
la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, según la redacción
dada al mismo por la disposición derogatoria única del
Real Decreto-ley 13/2006, de 29 de diciembre, por el que
se establecen medidas urgentes en relación con el programa
PREVER para la modernización del parque de vehículos
automóviles, el incremento de la seguridad vial y la
defensa y la protección del medio ambiente.
Cuatro. Se modifica el artículo 71, que quedará
redactado de la siguiente manera:
«Artículo 71. Liquidación y pago del Impuesto.
1. El impuesto deberá ser objeto de autoliquidación
e ingreso por el sujeto pasivo en el lugar,
forma, plazos e impresos que establezca el Ministro
de Economía y Hacienda.
2. La autoliquidación deberá ser visada por la
Administración Tributaria, en la forma que establezca
el Ministro de Economía y Hacienda, con
carácter previo a la matriculación definitiva ante el
órgano competente. Cuando la cuota resultante de
la autoliquidación sea inferior a la que resultaría de
aplicar los precios medios de venta aprobados por el
Ministro de Economía y Hacienda, la Administración
Tributaria, con carácter previo al otorgamiento del
visado, podrá proceder a la comprobación del importe
o valor consignado como base imponible de acuerdo
con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria. Los precios medios
a considerar serán los vigentes en el momento en
que el interesado solicite el visado ante la Administración
Tributaria. También podrá procederse a la
comprobación previa del importe o valor declarado
cuando no exista precio medio de venta aprobado
por el Ministro de Economía y Hacienda para el
46978 Viernes 16 noviembre 2007 BOE núm. 275
medio de transporte al que se refiera la autoliquidación
presentada.
El plazo máximo para efectuar la comprobación
será de treinta días contados a partir de la puesta a
disposición de la documentación del medio de
transporte ante la Administración Tributaria. El
transcurso del citado plazo sin que se haya realizado
la comprobación determinará el otorgamiento provisional
del visado sobre la base del importe o valor
declarado por el obligado tributario. A efectos del
cómputo del plazo resultará de aplicación lo dispuesto
en el apartado 2 del artículo 104 de la Ley
General Tributaria. El visado podrá otorgarse con
carácter provisional, sin previa comprobación del
importe o valor, en el momento de la presentación
de la autoliquidación, lo que podrá efectuarse
mediante la emisión de un código electrónico.
El otorgamiento del visado con carácter provisional
no impedirá la posterior comprobación administrativa
de la autoliquidación en todos sus elementos.
3. Para efectuar la matriculación definitiva del
medio de transporte, deberá acreditarse el pago del
impuesto o, en su caso, el reconocimiento de la no
sujeción o de la exención.»
Cinco. Quedan derogados los apartados 3 y 4 de la
disposición transitoria séptima.
Segundo.–Modificación de la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades
con Estatuto de Autonomía.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 2008 se
modifica el artículo 43 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre,
por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas
del nuevo sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía, que quedará redactado como
sigue:
«Artículo 43. Alcance de las competencias normativas
en el Impuesto Especial sobre Determinados
Medios de Transporte.
En el Impuesto Especial sobre Determinados
Medios de Transporte las Comunidades Autónomas
podrán incrementar los tipos de gravamen aplicables
a los epígrafes del apartado 1 del artículo 70 de
la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales, en un 15 por 100 como máximo.»
Disposición adicional novena. Información relativa a las
emisiones de los vehículos.
El Gobierno, en desarrollo de las medidas urgentes a
adoptar contra el cambio climático, incluirá la obligatoriedad
de la Etiqueta informativa de eficiencia energética
referida al consumo de combustible y emisiones de CO2,
prevista en el Anexo I.2 del Real Decreto 837/2002, de 2 de
agosto, por el que se regula la información relativa al consumo
de combustible y a las emisiones de C02 de los
turismos nuevos que se pongan a la venta o se ofrezcan
en arrendamiento financiero en territorio español.
Disposición transitoria única. Régimen aplicable a las
instalaciones existentes.