en el foro de endureros.com el usuario JMJPor que cuando llego de vacaciones me encuentro esta contenstación. Estimado señor: En relación con su correo electrónico, mediante el que nos plantea diversas cuestiones sobre la circulación de vehículos a motor por pistas forestales, le comunicamos que la competencia en su delimitación corresponde a las respectivas Comunidades Autónomas, por lo que únicamente podemos decirle a modo informativo lo que sigue: Con fecha de 22 de julio del presente año, fue aprobado el Real Decreto-Ley 11/2005, donde se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales, especificando en su artículo 13 (actividades prohibidas), apartado B, que "en los territorios delimitados por el artículo 5 (concepto de monte), de la Ley 43/203, de 21 de noviembre, de Montes, queda prohibido: La circulación de vehículos a motor por las pistas forestales en las que no existan servidumbres de paso." Por tanto, se entiende que no estaría prohibida la circulación por pistas que enlacen con campos o pueblos, si existen servidumbres de paso en ellas, según lo previsto en los artículos 564 a 568 del vigente Código Civil. Estas prohibiciones son extensibles a las zonas que tengan la consideración de alto riesgo de incendio forestal, debiendo ser las Comunidades Autónomas quienes, en el plazo de siete días, harán públicas y comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente, dichas zonas de su ámbito territorial. Por tanto, le aconsejamos que se informe en el Departamento de Medio Ambiente de su Comunidad Autónoma sobre a qué lugares de los que interese afectan estas prohibiciones. En cuanto a las competiciones a celebrar, éstas seguirán supeditadas a las preceptivas autorizaciones de las correspondientes Autoridades. Atentamente, Dirección General de la Guardia Civil Oficina de Información y Atención al Ciudadano sugerencias@guardiacivil.org Teléfono: 900 101 062 Me quedo con este párrafo Por tanto, se entiende que no estaría prohibida la circulación por pistas que enlacen con campos o pueblos, si existen servidumbres de paso en ellas, según lo previsto en los artículos 564 a 568 del vigente Código Civil